En seguimiento a la Circular No. G-0284/2023 , a través de la cual se dio a conocer el alcance de la modificación a la fracción IV del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, que consiste en la adición del texto “…importación y exportación de mercancías en las que, de conformidad con los tratados internacionales, no deban aplicarse cargos o derechos sobre el valor que éstas tengan, por cada operación” se realizan los siguientes comentarios:
Básicamente la inclusión sustantiva consiste en la precisión de aquellos casos en los que se deberá de pagar “tasa fija” de DTA cuando, de conformidad con Tratados Internacionales, NO deban de aplicarse cargos o derechos sobre una base ad valorem de las mercancías. Esto no es más que la inclusión, dentro de nuestro derecho interno, de un tema ya negociado por México en determinados Tratados como por ejemplo, el TIPAT (Art. 2.14(4) ) y el Tratado de Libre Comercio de la Asociación Europea de Libre Comercio (TLCAELC)(art. 6 (5), en los que se negoció la NO imposición o aplicación de derechos u otra cargas a bienes originarios, sobre su base ad valorem
Es importante distinguir que, para el caso del T-MEC, México no negoció la aplicación/imposición de cargos o derechos sobre el valor que tengan bienes originarios, de importación, sí no que negoció una NO imposición de DTA sobre mercancías originarias (Art. 2.16 (3) /T-MEC), esto es, negoció una exención de DTA, por lo que la adición en comento, no afectará a las operaciones aduaneras de importación de mercancía originaria del T-MEC para las que, acorde a la regla 5.1.4 de las RGCE, NO están obligados al pago del DTA a la exportación o retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, o cambio de régimen de importación temporal a definitivo.
Asimismo es importante tener en cuenta que DTA “regulado” en el artículo 49 de la LFD, no está cerrado y/o acotado a un Tratado o Acuerdo comercial en específico, por lo que habrá de atenderse al alcance del Instrumento Internacional que corresponda, sin embargo, para facilitar su identificación y/o aplicación a la operación aduanera, contamos con las reglas 5.1.4 y 5.1.5 de las RGCE que, podemos dividir en dos supuestos claros:
- Exención (5.1.4) del DTA en algunos Tratados de Libre Comercio como: T-MEC, TLCCH (Chile), TLCC (Colombia) ACE No. 66 (Bolivia) y TLCCA (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua)
- Cuota fija del DTA (5.1.5) para Tratados de Libre Comercio específicos: TLCI (Israel), Decisión 2/2000 (Comunidad Europea), y TLCAELC (Asociación Europea de Libre Comercio) y TIPAT.
Consulta la Circular G-0290/2023, en la base de datos de CAAAREM.
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